Resumen: Se invoca en el recurso la prescripción de la acción restitutoria y la existencia de retraso desleal en el ejercicio de su derecho por la parte actora. La primera cuestión la resuelve en sentido negativo citando la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio del 2024. Rechaza el retraso desleal enumerando sus presupuestos, tal como se recogían en una sentencia de la propia Sala. A saber, transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción, omisión de dicho ejercicio y creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y (iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho. En cuanto a las costas procesales de la instancia, recuerda la Sala que, estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna o algunas de las cláusulas invocadas, aunque no se estimen la totalidad de las impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Frente a la acción cambiaria sustentada en un pagaré vencido firmado por el demandado opone éste el pago acreditado mediante un documento privado extracambiario. Al coincidir las partes litigantes con las de la relación causal subyacente, cabe toda clase de excepciones personales que asistan al obligado. Entre las mismas partes se había seguido previamente un juicio declarativo que tenía por objeto la liquidación del contrato de obra en el seno del cual había sido emitido el efecto, y no es posible por ello considerar debida una suma que en el litigio anterior se consideró saldada. La decisión en el primer proceso sobre la misma cuestión y entre las mismas partes que en el juicio cambiaro excluye la posibilidad de plantearla de nuevo, porque ya es cosa juzgada.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Devengo de intereses legales. Costas de primera instancia.
Resumen: Con la muerte del titular de un bien cesa la titularidad sobre la mismo y permanece así hasta que no sea aceptada por los herederos (testamentarios o abintestato). En ese lapso de tiempo, es frecuente que exista la necesidad de ejercitar acciones judiciales en beneficio de la masa, o bien que la misma deba soportarlas. La jurisprudencia y la legislación procesal (art. 6.1.4º de la LEC). le haya venido reconociendo capacidad para ser parte, actuando en juicio dichas masas patrimoniales "por medio de quienes conforme a la Ley, las administren" (art. 7.5 LEC), y del art. 798 LEC que "Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionarlo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan". La Comunidad de propietarios reclama por el impago de las cuotas comunitarias, habiendo sido emplazado por medio de los herederos de la difunta propietaria. Uno de ellos al contestar a la demanda se estima que aceptó tácitamente la herencia, pero otra renunció mediante escritura otorgada tras su emplazamiento. En este último caso, pese a la desestimación de la demanda contra ella deducida, se revoca la decisión de la instancia considerando que no procede la condena en costas a la actora, pues la demanda se presentó contra la herencia yacente, y solo en el curso del proceso se supo quien tenía la condición de heredero.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: Se alega la falta de cumplimiento de los requisitos administrativos para la transmisión de viviendas de protección pública y que la sentencia no se pronunció sobre ello siendo por tanto una omisión de pronunciamiento, que exige para que pueda válidamente ser alegada en apelación, que se hubiera solicitado el complemento de la sentencia. En cuanto a la falta de representación del Procurador, también se resuelve que debía haber sido alegado en Primera Instancia puesto que también en este caso el art. 459 LEC exige que el apelante además de citar las normas que considera infringidas, acredite que denunció la infracción si hubiere tenido oportunidad para ello y al no haberlo hecho, no puede ser resuelto en el recurso y debe ser desestimado. Respecto del fondo, se alega que existió acuerdo para la prorroga del vencimiento del contrato de arrendamiento, pero la arrendadora no reconoce su existencia y no está probado. Las rentas que deben abonarse son las devengadas durante el procedimiento y no exclusivamente las que sean posteriores a la vista. La situación de vulnerabilidad es pronunciamiento ajeno a los propios de la sentencia pudiéndose hacer valer en trámite de ejecución.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos al prestatario. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales y acordar la condena de la demandada al pago de las costas procesales. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre imposición de costas en procedimientos seguidos para resolver sobre acciones individuales ejercitadas por consumidores para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas y, en particular, en los casos en los que la demanda es estimada solo parcialmente.
Resumen: Acuerdo sobre novación de cláusula suelo adoptado al amparo del Decreto Ley 1/2017, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula inserta en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Se han cumplido los requisitos de la norma, pues fue la prestataria quién realizó la reclamación previa, el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo y la prestataria dio su conformidad a la oferta en el plazo legal. Por tanto, centrada la controversia sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en dicho acuerdo, se reitera que la jurisprudencia admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, como fue el caso. Actos propios: la razón de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no radican en actos propios sino en la eficacia vinculante del acuerdo transaccional. Inexistencia de cosa juzgada del acuerdo transaccional: no impide que pueda juzgarse la validez del acuerdo. Tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir, pero sí podía discutirse la validez del acuerdo, que es lo que pretendió la demandante.
Resumen: La Audiencia valora un hecho novedoso acontecido tras el dictado de la sentencia apelada, como lo es la importante mutilación sufrida por el apelado, de tal modo que la pérdida de la extremidad inferior permite suponer con alto grado de probabilidad la extinción de su relación laboral por incapacidad para su trabajo habitual, de ahí que resulte irrelevante la petición de prueba tendente a acreditar el hecho de que bajo dicha relación laboral subyacería realmente la titularidad de un negocio de pescadería. De otro lado, habiéndose establecido una sistema de custodia compartida, Sería claramente prematuro cualquier pronóstico sobre la futura actividad profesional del demandado, cuanto más que si en la nueva etapa el apelado pudiera desarrollar una actividad puramente empresarial, el accidente habría dejado a ambos litigantes en igualdad de condiciones para un desempeño de esa índole. En cuanto a la atribución de la custodia compartida se valora que del informe sicopedagógico no se desprende en modo alguno que el menor no pueda comprender el alcance de su declaración, ni tampoco que su voluntad sea particularmente manipulable, no se acredita trastorno sicológico o de personalidad que impida al padre el desempeño de la función tuitiva, se valora las consecuencias del accidente sufrido por el apelado, pudieran suponer más tiempo para atender al meor, y que los diferentes criterios educativos de los litigantes no son suficientes para excluir este tipo de custodia.
Resumen: La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. En el caso, la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia, pues resuelve sobre una pretensión que expresamente había quedado excluida del debate por la demandante, al haber desistido de ella. Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo.